Decreto 13/2007, de 26 de enero, del Consell, sobre protección de los
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos en la
Comunitat Valenciana
[DOGV núm. 5.439 de 30 de enero]
El Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, fue
promulgado para dar cumplimiento a las necesidades sociales de creciente
preocupación por la protección de los animales y por la calidad de la
investigación. Se hacía necesario actualizar la normativa que regulaba
esta materia, y que estaba compuesta por la Directiva 86/609/CEE, del
Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
Miembros respecto a la protección de los animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos, y por el Real Decreto
223/1988, de 14 de marzo, que transpuso dicha norma europea al
ordenamiento jurídico español, y fue desarrollado por la Orden de 12 de
octubre de 1989, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El presente Decreto viene a regular, en el ámbito de la Comunitat
Valenciana, el funcionamiento y requisitos que deberán observar los
centros dedicados a la cría, suministro y uso de animales de
experimentación para lograr una mayor protección de los mismos,
reduciendo el número de animales utilizados y supervisando que en los
procedimientos se les someta al dolor o lesión mínimos y sacrificio
indoloro, así como la búsqueda y consecución de métodos alternativos.
Se crea, asimismo, un Registro Autonómico de Centros de Cría,
Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación, necesario
para lograr la correcta supervisión y seguimiento de dichos
establecimientos, y que facilitará, a su vez, la remisión de esa
información al Registro Nacional y a la Comisión Europea.
Se crea también la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de
Experimentación, como órgano consultivo en materia de bienestar animal
de los animales utilizados para la experimentación.
Con este objetivo, tras la consulta e informe positivo de las entidades
representativas del sector, de acuerdo con los artículos 22.e) y 49 bis
de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de
Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consell, en
la reunión de día 26 de enero de 2007,
DECRETO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.
Objeto y finalidad
1. El objeto de este decreto es establecer en el territorio de la
Comunitat Valenciana las normas aplicables para la protección de los
animales utilizados en experimentación y otros fines científicos,
incluyendo la docencia, en armonía con la normativa nacional y
comunitaria.
2. Su finalidad es asegurar dicha protección y, en particular, que a los
animales utilizados se les concedan los cuidados adecuados; que no se
les cause innecesariamente dolor, sufrimiento, angustia o lesión
prolongados; que se evite toda duplicación inútil de procedimientos, y
que el número de animales utilizados en los procedimientos se reduzca al
mínimo, aplicando, en lo posible, métodos alternativos.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
1. Este decreto se aplica a los centros de animales utilizados en
experimentación y otros fines científicos, así como en la docencia. Es
de aplicación en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.
2. La utilización de animales en los procedimientos, docencia u otros
fines científicos sólo podrá tener lugar cuando tenga por objeto los
siguientes fines:
a) La investigación científica, incluyendo aspectos como la
prevención de enfermedades, alteraciones de la salud y otras anomalías o
sus efectos, así como su diagnóstico y tratamiento en el hombre, los
animales o las plantas; el desarrollo y la fabricación de productos
farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos, así como la
realización de pruebas para verificar su calidad, eficacia y seguridad.
b) La valoración, detección, regulación o modificación de las
condiciones fisiológicas en el hombre, en los animales o en las plantas.
c) La protección del medio ambiente natural, en interés de la salud o
del bienestar del hombre o los animales y el mantenimiento de la
biodiversidad.
d) La educación y la formación.
e) La investigación médico-legal.
3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las
prácticas agropecuarias no experimentales y la clínica veterinaria.
CAPÍTULO II
Del Registro autonómico de los centros de cría, suministradores y
usuarios de animales de experimentación
Artículo 3.
Registro de los centros de cría, suministradores y usuarios
1. Se crea en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación el
Registro de los Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de Animales
de Experimentación de la Comunitat Valenciana, de carácter público e
informativo, en el cual se inscribirá todo centro o establecimiento cuyo
objeto sea la producción, comercialización o uso de animales utilizados
en experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia,
ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Su estructura se ajustará a lo previsto en el artículo 13 del citado
Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
Artículo 4.
Inscripción en el Registro de los Centros de Cría, Suministradores y
Usuarios de
Animales de
Experimentación de la Comunitat Valenciana
1. Con carácter previo al inicio de su funcionamiento, será necesaria la
autorización por parte del director general competente en materia de
bienestar animal. Para su inscripción en el Registro, los responsables
de los centros deben dirigir su solicitud a la Dirección General
competente en materia de bienestar animal, acompañada de la
documentación que se indica en el anexo IX del Real Decreto 1201/2005,
de 10 de octubre.
2. Una vez comprobada la documentación aportada y verificadas las
condiciones del establecimiento mediante la correspondiente visita de
inspección, el titular de la Dirección General competente en materia de
bienestar animal procederá a resolver sobre la solicitud recibida y, en
su caso, a su inscripción en el Registro. El plazo máximo para resolver
las solicitudes y para notificar las resoluciones que se dicten será de
tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación en el
registro de entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo
42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, las
solicitudes podrán entenderse estimadas.
3. Cualquier modificación de los datos que figuren inscritos, derivada
de ampliaciones, reducciones, traslados, cambios del personal
responsable u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o
cese de la actividad o de cambio de titularidad, deberá ser notificada a
la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo
de un mes desde que se haya producido, para que se efectúe la
correspondiente modificación en el Registro.
Artículo 5.
Cancelación de la inscripción
1.
Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro:
1) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y previa
constatación de la ausencia de animales en el establecimiento
solicitante.
2) De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que:
a) El establecimiento ha cesado en su actividad, de acuerdo con el
análisis de la documentación a la que hace referencia el
artículo 4 y haya transcurrido al menos un año sin reanudar la misma.
b) Se hayan producido incumplimientos de las condiciones y
requisitos establecidos en el presente Decreto o en la normativa de
aplicación, previo trámite de audiencia.
2. La no inscripción en el Registro o la cancelación de la misma dará
lugar al cese de las actividades de producción, comercialización o uso
de animales utilizados en experimentación, incluida la docencia.
CAPÍTULO III
De los procedimientos
Artículo 6.
Comunicación y autorización de procedimientos
1. Todos los establecimientos usuarios estarán obligados a comunicar a
la autoridad competente los procedimientos que tienen previsto realizar.
2. Para poder llevar a cabo los procedimientos a los que hace referencia
el anexo XI del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, se requerirá
la autorización previa y expresa de la autoridad competente.
3. Para la comunicación del procedimiento debe presentarse a la
autoridad competente la documentación enumerada en el anexo XII del Real
Decreto 1201/2005, de 10 de octubre. La validez de la comunicación del
procedimiento se corresponderá con la duración prevista en su memoria,
con un máximo de tres años, siempre y cuando no exista ninguna
modificación relevante en él. La validez de esta comunicación se podrá
prorrogar previa petición del centro usuario.
4. Para solicitar la autorización del procedimiento debe presentarse a
la autoridad competente la documentación que se relaciona en el anexo
XIII del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
5. Cualquier modificación relevante de las memorias descriptivas
recogidas en los anexos XII y XIII del citado Real Decreto de
procedimientos previamente comunicados y, en su caso, autorizados, será
comunicada al director general competente en materia de bienestar
animal.
A estos efectos, se consideran modificaciones relevantes:
a) El aumento en el número de animales que se vayan a utilizar, en
el caso de especies protegidas.
b) La utilización de una nueva especie protegida.
c) El aumento significativo en el número de animales que se vayan
a utilizar de especies no protegidas.
d) El aumento del dolor o del sufrimiento del animal.
e) Cambios del lugar en el que se prevé realizar el procedimiento.
f) Que se dé cualquier circunstancia de las enumeradas en el anexo XI
del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre. En el caso de
modificaciones relevantes en la memoria de un procedimiento autorizado,
será necesario solicitar una nueva autorización de la autoridad
competente para poder efectuar el procedimiento.
6. La autoridad competente adjudicará un código de identificación a cada
uno de los procedimientos.
7. Los centros comunicarán y, en su caso, solicitarán, la preceptiva
autorización a la Dirección General competente en materia de bienestar
animal, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8. En el caso de las autorizaciones de procedimientos por la
administración Autonómica, será preceptivo el informe sobre dicho
procedimiento de la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de
Experimentación.
CAPÍTULO IV
Comités Éticos de Bienestar Animal
Artículo 7.
Creación de los Comités Éticos de Bienestar Animal
1. En los centros usuarios existirá un Comité Ético de Bienestar Animal
(en adelante, el Comité), el cual debe velar por el cumplimiento de las
obligaciones que para los centros establece el artículo 11 y para los
procedimientos recoge el capítulo IV, ambos del Real Decreto 1201/2005,
de 10 de octubre.
2. El Comité se dotará de un reglamento interno que defina y desarrolle,
en su ámbito, sus integrantes y su funcionamiento básico, según
criterios de confidencialidad y representatividad, y que garantice la
imparcialidad en sus decisiones.
Artículo 8.
Composición
1. El Comité debe estar integrado por un mínimo de tres personas, con la
experiencia y los conocimientos necesarios para velar por el bienestar y
el cuidado de los animales. Los miembros que, como mínimo, deben formar
parte de estos Comités serán los siguientes:
a) El especialista en bienestar animal del centro.
b) Un representante de la unidad de garantía de calidad del
centro, cuando exista, o, en su defecto, un investigador del centro no
directamente implicado en el procedimiento que deba informarse.
c) Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los
animales que no tenga relación directa con el centro o con el
procedimiento de que se trate.
2. En cualquier caso, deben estar constituidos por personas ajenas al
procedimiento evaluado.
3. Los miembros respetarán el principio de confidencialidad.
4. Cuando se considere oportuno, solicitarán el asesoramiento de
personas expertas que no pertenezcan al Comité, las cuales también
respetarán el principio de confidencialidad.
Artículo 9. Funciones
Las funciones del Comité son las siguientes:
a) Informar de la idoneidad de cada procedimiento en relación con los
objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas
con el menor número posible de animales, la consideración de métodos
alternativos a la utilización de los animales y la idoneidad de las
especies seleccionadas.
b) Informar de que cada procedimiento se lleva a cabo ajustándose a
la memoria descriptiva notificada o aprobada a que se refieren los
anexos XII y XIII del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.
c) Informar sobre la realización de los procedimientos, en especial
de que:
1) Se ponen los medios para que los animales no sufran
innecesariamente y para que se les proporcionen, cuando sea necesario,
analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo
el dolor, el sufrimiento o la angustia.
2) Se utilizan métodos de eutanasia adecuados a la especie animal
y al procedimiento que se realice.
3) El personal que participa en los procedimientos tenga la
formación adecuada para llevar a cabo las tareas que se le encomienden.
Artículo 10. Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de
Experimentación
1. Se crea la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de
Experimentación (en adelante, la Comisión), como órgano consultivo en
materia de bienestar de los animales utilizados para la experimentación
y otros fines científicos, adscrita a la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación.
2. La Comisión tendrá las funciones de:
a) Informar con relación a las solicitudes de autorización de
procedimientos.
b) Asesorar a los centros usuarios para el cumplimiento de esta
normativa, especialmente sobre los métodos alternativos y técnicas que
eviten procedimientos repetitivos o reiterativos.
c) Actuar como órgano de consulta.
d) En materia de formación:
1) Informar en relación con las solicitudes de homologación de
formación del personal de los centros.
2) Asesorar a los centros para el cumplimiento de la normativa
en esta materia.
3) Actuar como órgano de consulta en materia de organización y
homologación de los cursos
de
formación previstos.
3. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Decreto
y en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, la Comisión acomodará
su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el
capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. El Presidente podrá crear grupos de trabajo específicos con funciones
concretas, en especial en lo referente a materia de formación.
5. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento.
6. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año.
7. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:
- Presidente: el director general competente en materia de bienestar
animal, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o
persona en quien delegue.
- Cinco Vocales en representación de la administración de la
Generalitat.
a) Vocal primero: un representante de la Conselleria con
competencias en materia de política de investigación en el ámbito
universitario.
b) Vocal segundo: un representante de la Conselleria con
competencias en materia de medio ambiente.
c) Vocal tercero: un representante de la Conselleria con
competencias en materia de sanidad humana.
d) Vocal cuarto: un representante de la Conselleria con
competencias en materia de educación.
e) Vocal quinto: un representante de la Conselleria con
competencias en materia de bienestar animal.
- Un Vocal representante del Instituto Valenciano de Investigaciones
Agrarias.
- Un Vocal representante de las organizaciones no gubernamentales de
carácter autonómico que tengan como uno de sus objetivos principales la
defensa del bienestar animal, designado por el Presidente de la Comisión
entre las más representativas.
- Un Vocal representante de las asociaciones profesionales
especializadas en los animales utilizados para experimentación y otros
fines científicos, designado por el Presidente de la Comisión entre las
más representativas.
- Un Vocal representante del Consejo Valenciano de Colegios
Veterinarios.
- Actuará como Secretario un Jefe de Sección del Área de Ganadería de
la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
8. Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores
afectados. Previa invitación, cuando se considere necesario, podrán
asistir también expertos independientes.
CAPÍTULO V
Suministro de información y controles
Artículo 11.
Suministro de información
1. A los efectos de su comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca
y Alimentación para su remisión a la Comisión Europea, los centros
usuarios deben comunicar a la autoridad competente los procedimientos
realizados, las especies y el número de animales utilizados en cada uno
de ellos, en los plazos y la forma que establezca el director general
competente en materia de bienestar animal.
2. La comunicación a que se refiere en el apartado anterior se efectuará
antes del 31 de enero de cada año, con los datos referentes al año
anterior.
3. Basándose en las solicitudes de autorización y en las notificaciones
recibidas, y de acuerdo con los informes elaborados, la autoridad
competente recogerá y, en la medida de lo posible, publicará
periódicamente la información estadística sobre la utilización de
animales en procedimientos con respecto al:
a) Número y especies de animales utilizados en los procedimientos.
b) Número de animales, por categorías seleccionadas, utilizados en
los procedimientos
mencionados en el artículo 6.
c) Número de animales, por categorías seleccionadas, utilizados en
los procedimientos
exigidos por la legislación.
4. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias
para garantizar la protección del carácter confidencial de las
informaciones que presenten un interés comercial particular, que se
comuniquen conforme a este decreto.
Artículo 12.
Controles
1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en este decreto
se efectuará por la Dirección General competente en materia de bienestar
animal; a tal fin, efectuará las inspecciones periódicas precisas.
2. Estas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles
efectuados con otros fines, se efectuarán anualmente sobre muestras
estadísticamente representativas de los centros existentes en el
territorio de la Comunitat Valenciana.
3. Se elaborará un Plan Anual de Controles, de acuerdo con un análisis
de riesgos, que podrá incluir la determinación del tamaño de la muestra
que deberá ser objeto de inspección, así como los criterios básicos para
la elección de la muestra y, en su caso, el listado de los centros que
se vayan a inspeccionar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Recursos humanos y
materiales
La creación y el funcionamiento del Registro de los Centros de Cría,
Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación de la
Comunitat Valenciana y de la Comisión Autonómica de Bienestar de los
Animales de Experimentación serán atendidos con los medios humanos y
materiales existentes en la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación, sin que ello suponga incremento del gasto público.
Segunda. Normativa aplicable
En todos aquellos aspectos no regulados expresamente por este decreto,
será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de
octubre, sobre protección de los animales utilizados para
experimentación y otros fines científicos.
Tercera. Formación
El personal definido en cada una de las cuatro categorías profesionales
descritas en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre,
deberá acreditar poseer la formación necesaria para pertenecer a las
mismas. Para los grupos A y B en el anexo I del Real Decreto 1201/2005,
poseerá la siguiente titulación académica:
1. Formación Profesional de Técnico en Explotaciones Ganaderas, o
2. Ser Licenciado, Titulado Medio o Titulado en Formación Profesional
en la rama o familia relacionada con laboratorios, animales de
experimentación o animales de producción y haber realizado un curso de
adaptación que determine la Conselleria competente en materia de
bienestar animal.
El personal de las categorías C y D deberá poseer las titulaciones
académicas previstas en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, y
superar el curso previsto en el mismo, homologado por la Conselleria
competente en materia de bienestar animal.
Las acreditaciones de asistencia a los cursos, o de homologación de la
formación, serán realizadas por el director general competente en
materia de bienestar animal.
Cuarta. Infracciones y
sanciones
En todo lo referente a infracciones y sanciones sobre protección de los
animales utilizados para experimentación y otros fines científicos se
estará a lo dispuesto en la normativa autonómica, estatal y comunitaria.
La iniciación y la instrucción de los expedientes sancionadores
corresponderá a las Direcciones Territoriales de la Conselleria
competente en materia de bienestar y sanidad animal.
La imposición de sanciones corresponderá al director de los servicios
territoriales en las infracciones leves; al director general competente
en materia de bienestar y sanidad animal, en el caso de infracciones
graves y al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el caso
de infracciones muy graves.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Competencia para
formación
La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación será competente para
autorizar los cursos de formación del personal de los centros, y
homologar los cursos impartidos por otras entidades hasta el
establecimiento definitivo de los mismos. Con carácter previo a estas
homologaciones, se solicitará informe del grupo de trabajo específico de
la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación.
Segunda. Centros registrados
de acuerdo con el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, y
procedimientos en tramitación
Les será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias
primera y segunda, respectivamente, del Real Decreto 1201/2005, de 10 de
octubre.
Tercera. Adaptación del
personal
Todo el personal que realizara tareas relativas a las categorías
previstas en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, a la entrada
en vigor de este decreto, que no disponga de la formación requerida, y
no haya resultado homologado, deberá realizar cursos de adaptación en el
periodo de un año a partir de su entrada en vigor, con el contenido
curricular establecido en el Real Decreto 1201/2005.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el
Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, excepto el capítulo IV, que lo
hará a los seis meses de su publicación.
Valencia, 26 de enero de 2007
El president de la Generalitat,
FRANCISCO CAMPS ORTIZ
El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,
JUAN GABRIEL COTINO FERRER.
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