Decreto 13/2007, de 26 de enero, del Consell, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos en la Comunitat Valenciana

[DOGV núm. 5.439 de 30 de enero]

El Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, fue promulgado para dar cumplimiento a las necesidades sociales de creciente preocupación por la protección de los animales y por la calidad de la investigación. Se hacía necesario actualizar la normativa que regulaba esta materia, y que estaba compuesta por la Directiva 86/609/CEE, del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, y por el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, que transpuso dicha norma europea al ordenamiento jurídico español, y fue desarrollado por la Orden de 12 de octubre de 1989, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

El presente Decreto viene a regular, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el funcionamiento y requisitos que deberán observar los centros dedicados a la cría, suministro y uso de animales de experimentación para lograr una mayor protección de los mismos, reduciendo el número de animales utilizados y supervisando que en los procedimientos se les someta al dolor o lesión mínimos y sacrificio indoloro, así como la búsqueda y consecución de métodos alternativos.

Se crea, asimismo, un Registro Autonómico de Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación, necesario para lograr la correcta supervisión y seguimiento de dichos establecimientos, y que facilitará, a su vez, la remisión de esa información al Registro Nacional y a la Comisión Europea.

Se crea también la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación, como órgano consultivo en materia de bienestar animal de los animales utilizados para la experimentación.

Con este objetivo, tras la consulta e informe positivo de las entidades representativas del sector, de acuerdo con los artículos 22.e) y 49 bis de la Ley de Gobierno Valenciano, a propuesta del conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consell, en la reunión de día 26 de enero de 2007,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad

1. El objeto de este decreto es establecer en el territorio de la Comunitat Valenciana las normas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia, en armonía con la normativa nacional y comunitaria.

2. Su finalidad es asegurar dicha protección y, en particular, que a los animales utilizados se les concedan los cuidados adecuados; que no se les cause innecesariamente dolor, sufrimiento, angustia o lesión prolongados; que se evite toda duplicación inútil de procedimientos, y que el número de animales utilizados en los procedimientos se reduzca al mínimo, aplicando, en lo posible, métodos alternativos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Este decreto se aplica a los centros de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, así como en la docencia. Es de aplicación en todo el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. La utilización de animales en los procedimientos, docencia u otros fines científicos sólo podrá tener lugar cuando tenga por objeto los siguientes fines:

   a) La investigación científica, incluyendo aspectos como la prevención de enfermedades, alteraciones de la salud y otras anomalías o sus efectos, así como su diagnóstico y tratamiento en el hombre, los animales o las plantas; el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para verificar su calidad, eficacia y seguridad.

   b) La valoración, detección, regulación o modificación de las condiciones fisiológicas en el hombre, en los animales o en las plantas.

   c) La protección del medio ambiente natural, en interés de la salud o del bienestar del hombre o los animales y el mantenimiento de la biodiversidad.

   d) La educación y la formación.

   e) La investigación médico-legal.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las prácticas agropecuarias no experimentales y la clínica veterinaria.

CAPÍTULO II

Del Registro autonómico de los centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación

Artículo 3. Registro de los centros de cría, suministradores y usuarios

1. Se crea en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación el Registro de los Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación de la Comunitat Valenciana, de carácter público e informativo, en el cual se inscribirá todo centro o establecimiento cuyo objeto sea la producción, comercialización o uso de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia, ubicados en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

2. Su estructura se ajustará a lo previsto en el artículo 13 del citado Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

Artículo 4. Inscripción en el Registro de los Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación de la Comunitat Valenciana

1. Con carácter previo al inicio de su funcionamiento, será necesaria la autorización por parte del director general competente en materia de bienestar animal. Para su inscripción en el Registro, los responsables de los centros deben dirigir su solicitud a la Dirección General competente en materia de bienestar animal, acompañada de la documentación que se indica en el anexo IX del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

2. Una vez comprobada la documentación aportada y verificadas las condiciones del establecimiento mediante la correspondiente visita de inspección, el titular de la Dirección General competente en materia de bienestar animal procederá a resolver sobre la solicitud recibida y, en su caso, a su inscripción en el Registro. El plazo máximo para resolver las solicitudes y para notificar las resoluciones que se dicten será de tres meses, a contar desde el día siguiente al de la presentación en el registro de entrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse estimadas.

3. Cualquier modificación de los datos que figuren inscritos, derivada de ampliaciones, reducciones, traslados, cambios del personal responsable u otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de la actividad o de cambio de titularidad, deberá ser notificada a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de un mes desde que se haya producido, para que se efectúe la correspondiente modificación en el Registro.

Artículo 5. Cancelación de la inscripción

1. Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro:

   1) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y previa constatación de la ausencia  de animales en el establecimiento solicitante.

   2) De oficio, cuando por cualquier medio se compruebe que:

      a) El establecimiento ha cesado en su actividad, de acuerdo con el análisis de la documentación a la que hace referencia el artículo 4 y haya transcurrido al menos un año sin reanudar la misma.

      b) Se hayan producido incumplimientos de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto o en la normativa de aplicación, previo trámite de audiencia.

2. La no inscripción en el Registro o la cancelación de la misma dará lugar al cese de las actividades de producción, comercialización o uso de animales utilizados en experimentación, incluida la docencia.

CAPÍTULO III

De los procedimientos

Artículo 6. Comunicación y autorización de procedimientos

1. Todos los establecimientos usuarios estarán obligados a comunicar a la autoridad competente los procedimientos que tienen previsto realizar.

2. Para poder llevar a cabo los procedimientos a los que hace referencia el anexo XI del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, se requerirá la autorización previa y expresa de la autoridad competente.

3. Para la comunicación del procedimiento debe presentarse a la autoridad competente la documentación enumerada en el anexo XII del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre. La validez de la comunicación del procedimiento se corresponderá con la duración prevista en su memoria, con un máximo de tres años, siempre y cuando no exista ninguna modificación relevante en él. La validez de esta comunicación se podrá prorrogar previa petición del centro usuario.

4. Para solicitar la autorización del procedimiento debe presentarse a la autoridad competente la documentación que se relaciona en el anexo XIII del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

5. Cualquier modificación relevante de las memorias descriptivas recogidas en los anexos XII y XIII del citado Real Decreto de procedimientos previamente comunicados y, en su caso, autorizados, será comunicada al director general competente en materia de bienestar animal.

A estos efectos, se consideran modificaciones relevantes:

      a) El aumento en el número de animales que se vayan a utilizar, en el caso de especies protegidas.

      b) La utilización de una nueva especie protegida.

      c) El aumento significativo en el número de animales que se vayan a utilizar de especies no protegidas.

      d) El aumento del dolor o del sufrimiento del animal.

      e) Cambios del lugar en el que se prevé realizar el procedimiento.

      f) Que se dé cualquier circunstancia de las enumeradas en el anexo XI del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre. En el caso de modificaciones relevantes en la memoria de un procedimiento autorizado, será necesario solicitar una nueva autorización de la autoridad competente para poder efectuar el procedimiento.

6. La autoridad competente adjudicará un código de identificación a cada uno de los procedimientos.

7. Los centros comunicarán y, en su caso, solicitarán, la preceptiva autorización a la Dirección General competente en materia de bienestar animal, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

8. En el caso de las autorizaciones de procedimientos por la administración Autonómica, será preceptivo el informe sobre dicho procedimiento de la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación.

CAPÍTULO IV

Comités Éticos de Bienestar Animal

Artículo 7. Creación de los Comités Éticos de Bienestar Animal

1. En los centros usuarios existirá un Comité Ético de Bienestar Animal (en adelante, el Comité), el cual debe velar por el cumplimiento de las obligaciones que para los centros establece el artículo 11 y para los procedimientos recoge el capítulo IV, ambos del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

2. El Comité se dotará de un reglamento interno que defina y desarrolle, en su ámbito, sus integrantes y su funcionamiento básico, según criterios de confidencialidad y representatividad, y que garantice la imparcialidad en sus decisiones.

Artículo 8. Composición

1. El Comité debe estar integrado por un mínimo de tres personas, con la experiencia y los conocimientos necesarios para velar por el bienestar y el cuidado de los animales. Los miembros que, como mínimo, deben formar parte de estos Comités serán los siguientes:

      a) El especialista en bienestar animal del centro.

      b) Un representante de la unidad de garantía de calidad del centro, cuando exista, o, en su defecto, un investigador del centro no directamente implicado en el procedimiento que deba informarse.

      c) Una persona con experiencia y conocimientos en bienestar de los animales que no tenga relación directa con el centro o con el procedimiento de que se trate.

2. En cualquier caso, deben estar constituidos por personas ajenas al procedimiento evaluado.

3. Los miembros respetarán el principio de confidencialidad.

4. Cuando se considere oportuno, solicitarán el asesoramiento de personas expertas que no pertenezcan al Comité, las cuales también respetarán el principio de confidencialidad.

Artículo 9. Funciones

Las funciones del Comité son las siguientes:

   a) Informar de la idoneidad de cada procedimiento en relación con los objetivos del estudio, la posibilidad de alcanzar conclusiones válidas con el menor número posible de animales, la consideración de métodos alternativos a la utilización de los animales y la idoneidad de las especies seleccionadas.

   b) Informar de que cada procedimiento se lleva a cabo ajustándose a la memoria descriptiva notificada o aprobada a que se refieren los anexos XII y XIII del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

   c) Informar sobre la realización de los procedimientos, en especial de que:

      1) Se ponen los medios para que los animales no sufran innecesariamente y para que se les proporcionen, cuando sea necesario, analgésicos, anestésicos u otros métodos destinados a eliminar al máximo el dolor, el sufrimiento o la angustia.

      2) Se utilizan métodos de eutanasia adecuados a la especie animal y al procedimiento que se realice.

      3) El personal que participa en los procedimientos tenga la formación adecuada para llevar a cabo las tareas que se le encomienden.

Artículo 10. Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación

1. Se crea la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación (en adelante, la Comisión), como órgano consultivo en materia de bienestar de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos, adscrita a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. La Comisión tendrá las funciones de:

    a) Informar con relación a las solicitudes de autorización de procedimientos.

    b) Asesorar a los centros usuarios para el cumplimiento de esta normativa, especialmente sobre los métodos alternativos y técnicas que eviten procedimientos repetitivos o reiterativos.

    c) Actuar como órgano de consulta.

    d) En materia de formación:

        1) Informar en relación con las solicitudes de homologación de formación del personal de los centros.

        2) Asesorar a los centros para el cumplimiento de la normativa en esta materia.

        3) Actuar como órgano de consulta en materia de organización y homologación de los cursos

           de formación previstos.

3. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Decreto y en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, la Comisión acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Presidente podrá crear grupos de trabajo específicos con funciones concretas, en especial en lo referente a materia de formación.

5. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento.

6. La Comisión se reunirá, como mínimo, una vez al año.

7. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:

   - Presidente: el director general competente en materia de bienestar animal, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, o persona en quien delegue.

   - Cinco Vocales en representación de la administración de la Generalitat.

      a) Vocal primero: un representante de la Conselleria con competencias en materia de política de investigación en el ámbito universitario.

      b) Vocal segundo: un representante de la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente.

      c) Vocal tercero: un representante de la Conselleria con competencias en materia de sanidad humana.

      d) Vocal cuarto: un representante de la Conselleria con competencias en materia de educación.

      e) Vocal quinto: un representante de la Conselleria con competencias en materia de bienestar animal.

   - Un Vocal representante del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias.

   - Un Vocal representante de las organizaciones no gubernamentales de carácter autonómico que tengan como uno de sus objetivos principales la defensa del bienestar animal, designado por el Presidente de la Comisión entre las más representativas.

   - Un Vocal representante de las asociaciones profesionales especializadas en los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, designado por el Presidente de la Comisión entre las más representativas.

   - Un Vocal representante del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios.

   - Actuará como Secretario un Jefe de Sección del Área de Ganadería de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

8. Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los sectores afectados. Previa invitación, cuando se considere necesario, podrán asistir también expertos independientes.

CAPÍTULO V

Suministro de información y controles

Artículo 11. Suministro de información

1. A los efectos de su comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su remisión a la Comisión Europea, los centros usuarios deben comunicar a la autoridad competente los procedimientos realizados, las especies y el número de animales utilizados en cada uno de ellos, en los plazos y la forma que establezca el director general competente en materia de bienestar animal.

2. La comunicación a que se refiere en el apartado anterior se efectuará antes del 31 de enero de cada año, con los datos referentes al año anterior.

3. Basándose en las solicitudes de autorización y en las notificaciones recibidas, y de acuerdo con los informes elaborados, la autoridad competente recogerá y, en la medida de lo posible, publicará periódicamente la información estadística sobre la utilización de animales en procedimientos con respecto al:

    a) Número y especies de animales utilizados en los procedimientos.

    b) Número de animales, por categorías seleccionadas, utilizados en los procedimientos mencionados en el artículo 6.

    c) Número de animales, por categorías seleccionadas, utilizados en los procedimientos exigidos por la legislación.

4. Las autoridades competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la protección del carácter confidencial de las informaciones que presenten un interés comercial particular, que se comuniquen conforme a este decreto.

Artículo 12. Controles

1. El control del cumplimiento de las normas contenidas en este decreto se efectuará por la Dirección General competente en materia de bienestar animal; a tal fin, efectuará las inspecciones periódicas precisas.

2. Estas inspecciones, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, se efectuarán anualmente sobre muestras estadísticamente representativas de los centros existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana.

3. Se elaborará un Plan Anual de Controles, de acuerdo con un análisis de riesgos, que podrá incluir la determinación del tamaño de la muestra que deberá ser objeto de inspección, así como los criterios básicos para la elección de la muestra y, en su caso, el listado de los centros que se vayan a inspeccionar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Recursos humanos y materiales

La creación y el funcionamiento del Registro de los Centros de Cría, Suministradores y Usuarios de Animales de Experimentación de la Comunitat Valenciana y de la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación serán atendidos con los medios humanos y materiales existentes en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que ello suponga incremento del gasto público.

Segunda. Normativa aplicable

En todos aquellos aspectos no regulados expresamente por este decreto, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos.

Tercera. Formación

El personal definido en cada una de las cuatro categorías profesionales descritas en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, deberá acreditar poseer la formación necesaria para pertenecer a las mismas. Para los grupos A y B en el anexo I del Real Decreto 1201/2005, poseerá la siguiente titulación académica:

   1. Formación Profesional de Técnico en Explotaciones Ganaderas, o

   2. Ser Licenciado, Titulado Medio o Titulado en Formación Profesional en la rama o familia relacionada con laboratorios, animales de experimentación o animales de producción y haber realizado un curso de adaptación que determine la Conselleria competente en materia de bienestar animal.

El personal de las categorías C y D deberá poseer las titulaciones académicas previstas en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, y superar el curso previsto en el mismo, homologado por la Conselleria competente en materia de bienestar animal.

Las acreditaciones de asistencia a los cursos, o de homologación de la formación, serán realizadas por el director general competente en materia de bienestar animal.

Cuarta. Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones sobre protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos se estará a lo dispuesto en la normativa autonómica, estatal y comunitaria.

La iniciación y la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a las Direcciones Territoriales de la Conselleria competente en materia de bienestar y sanidad animal.

La imposición de sanciones corresponderá al director de los servicios territoriales en las infracciones leves; al director general competente en materia de bienestar y sanidad animal, en el caso de infracciones graves y al conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el caso de infracciones muy graves.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Competencia para formación

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación será competente para autorizar los cursos de formación del personal de los centros, y homologar los cursos impartidos por otras entidades hasta el establecimiento definitivo de los mismos. Con carácter previo a estas homologaciones, se solicitará informe del grupo de trabajo específico de la Comisión Autonómica de Bienestar de los Animales de Experimentación.

Segunda. Centros registrados de acuerdo con el Real Decreto 223/1988, de 14 de marzo, y procedimientos en tramitación

Les será de aplicación lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda, respectivamente, del Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre.

Tercera. Adaptación del personal

Todo el personal que realizara tareas relativas a las categorías previstas en el Real Decreto 1201/2005, de 10 de octubre, a la entrada en vigor de este decreto, que no disponga de la formación requerida, y no haya resultado homologado, deberá realizar cursos de adaptación en el periodo de un año a partir de su entrada en vigor, con el contenido curricular establecido en el Real Decreto 1201/2005.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, excepto el capítulo IV, que lo hará a los seis meses de su publicación.

Valencia, 26 de enero de 2007

El president de la Generalitat,

FRANCISCO CAMPS ORTIZ

El conseller de Agricultura, Pesca y Alimentación,

JUAN GABRIEL COTINO FERRER.

 

Decreto 13/2007

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

CAPÍTULO II

Del Registro autonómico de los centros de cría, suministradores y usuarios de animales de experimentación

CAPÍTULO III

De los procedimientos

CAPÍTULO IV

Comités Éticos de Bienestar Animal

CAPÍTULO V

Suministro de información y controles

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN FINAL