Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

[2000/F7991]

En la Comunidad Valenciana ya se había detectado la necesidad de regular el sector de los animales que conviven con las personas, como lo demuestra el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía.

Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal.

Ahora es necesario ampliar la regulación existente al ámbito de la seguridad pública como consecuencia de la proliferación de animales de compañía, que pueden ser, y en muy contadas ocasiones lo son, peligrosos para las personas, bienes y otros animales.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones generales aplicables al mantenimiento y disfrute de animales que, siendo de compañía, puedan generar situaciones de inseguridad para las personas, los bienes u otros animales.

En esta norma básica se abordan las características de los animales considerados peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como los domésticos. No obstante, quedan por determinar los animales de la especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben estar cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación.

Muchas son las razones que justifican la promulgación de este decreto, con independencia de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin embargo, hay una que vienen reclamando todos los agentes que participan en su aplicación: es la concreción del objeto de aplicación. Tanto los ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se identifican y determinan estos animales. Además se abordan todos aquellos aspectos en los que la ley recurre a la posterior regulación reglamentaria.

Por ello, a propuesta de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 26 de septiembre de 2000.

DISPONGO

Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Valenciana la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la legislación básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Artículo 2

Serán animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación del presente decreto, los que se establecen los anexos I y II de la presente disposición.

Artículo 3

La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de residencia del solicitante.

Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un tercero para su cuidado.

La aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas.

En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de una memoria descriptiva en la que se analicen las características técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.

La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos deberá renovarse antes de transcurridos tres años desde la fecha de expedición.

Los ayuntamientos podrán exigir los otros requisitos que así se contemplen en las respectivas ordenanzas municipales.

Artículo 4

En los ayuntamientos, con la información obtenida con la solicitud de la licencia, se elaborará un registro que se mantendrá permanentemente actualizado, en el que constarán, al menos, los datos relativos a la identidad y residencia del poseedor, especie, raza y número de ejemplares.

En el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (Rivia) se creará un subregistro específico relativo a los animales potencialmente peligrosos; es decir, todos los clasificados en los anexos I y II del presente decreto. En el mismo se incluirán, además de los datos previstos en el registro supramunicipal, los incidentes, mordeduras o agresiones del animal registrado. Los ayuntamientos que así lo deseen podrán utilizar este subregistro para gestionar su información sobre animales peligrosos de su término municipal. En cualquier caso, los ayuntamientos deberán suministrar los datos necesarios para mantener actualizada la información del Rivia como el registro central informatizado previsto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A estos efectos, reglamentariamente se establecerá el procedimiento de suministro de datos.

Artículo 5

Se crea el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados, en la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una de las siguientes condiciones:

   1. La enseñanza específica recibida en centros, organismos o asociaciones reconocidos oficialmente.

   2. Experiencia como adiestrador por un período no inferior a cinco años. El currículum vitae aportado, estudiado conjuntamente por el personal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y del gremio profesional correspondiente, será el documento base para justificar la experiencia.

La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez verificada la inscripción, emitirá a petición de parte una acreditación administrativa donde se refleje los datos del punto anterior, actualizados a la fecha de emisión de la referida acreditación. Dicha acreditación podrá ser retirada cuando se demuestre el incumplimiento de alguno de los preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, por parte del adiestrador.

Los adiestradores inscritos en el registro mencionado en el primer párrafo podrán actualizar los datos que figuran en el mismo siempre que aporten la documentación acreditativa de los mismos.

Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la preceptiva licencia de actividad.

Los adiestradores que ejerzan esta actividad deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento donde se practica, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción del adiestrador en este registro.

Se prohíbe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.

Artículo 6

Los establecimientos recogidos y definidos en el artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, que comercialicen o posean perros pertenecientes a las razas definidas en el anexo II, ya sea en régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, deberán anotar en el libro de registro los datos siguientes de los criadores, adquirientes o propietarios:

      - Nombre, apellidos o razón social.

      - NIF o CIF.

      - Domicilio.

      - Número de registro de núcleo zoológico de origen del animal.

      - Raza, edad y sexo del animal.

      - Código de identificación (microchip o tatuaje).

Queda especialmente prohibida la publicidad, cesión o comercialización de animales que sea promovida o realizada por personas o establecimientos no incluidos en el párrafo anterior.

Cuando un establecimiento de los recogidos en el apartado anterior solicite la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos deberá determinar la actividad o actividades para la que solicita la autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar específicamente para cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos ellos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del establecimiento, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el número de inscripción en este registro y la actividad para la que ha sido autorizado.

Artículo 7

El transporte de los animales incluidos en el anexo I y la circulación y transporte de los incluidos en el anexo II, cuando se efectúen por la vía pública, deberán realizarse por una persona mayor de edad, con aptitud idónea para ejercer el control necesario en cada caso.

Los propietarios de los animales recogidos en el anexo I no podrán exhibirlos ni mantenerlos en la vía pública, locales públicos distintos a los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados. Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de acuerdo con las características biológicas de la especie de que se trate.

Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando su huida, incluso en el interior de sus instalaciones particulares. Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal, que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.

Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este decreto.

Artículo 8

El registro de pedigrí de razas puras efectuado por las respectivas sociedades caninas incluirá, al menos y para los perros de las razas incluidas en el anexo II, los datos que se indican en el artículo 4. Estos registros estarán a disposición de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las mismas condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente disposición.

Las pruebas de socialización a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se realizarán por un veterinario habilitado para la expedición del certificado. El colegio profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para la expedición de estos certificados.

Artículo 9

El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.

Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento tendrá la consideración de infracción grave.

Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente peligroso lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento del municipio en el que esté domiciliado el propietario de aquel. Estos harán conocer a dicho propietario la obligación recogida en el párrafo anterior.

El veterinario actuante emitirá un informe sanitario de la observación del animal, que será entregado al propietario o tenedor del animal. Además deberá informar al Rivia de dicha observación consecuencia de agresión por mordedura, con lo que se actualizará el dato en este registro. Si el animal mostrase signos de enfermedad infectocontagiosa transmitida por la agresión, informará de inmediato a las autoridades de sanidad animal y salud pública de la provincia. Todo ello lo hará dentro de los 15 días posteriores a la última observación.

Artículo 10

Los incumplimientos a lo previsto en el presente decreto serán sancionados según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y subsidiariamente por la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

El ejercicio de la potestad sancionadora será competencia de la Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los aspectos recogidos en los artículos 5 y 8. En el resto corresponderá a los ayuntamientos de los municipios en los que se produzcan los hechos.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en el presente decreto será necesario seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo 11

El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en materia de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía, y de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.

En los procedimientos que sean competencia de la Generalitat Valenciana el órgano encargado de resolver la instrucción será el jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción. Los órganos competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes:

   1. La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas.

   2. El director general de Innovación Agraria y Ganadería, cuando la sanción sea igual o superior a un millón de pesetas e inferior a tres millones de pesetas.

   3. El jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción, cuando la sanción sea inferior a un millón de pesetas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que les sea de aplicación las obligaciones recogidas en el presente decreto, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1999, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen controles suplementarios relativos a la tenencia de perros potencialmente peligrosos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Segunda

La inclusión o exclusión de razas o especies diferentes a las incluidas en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir los grupos.

Tercera

Para todo lo no regulado específicamente en el presente decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.

Valencia, 26 de septiembre de 2000

El presidente de la Generalitat Valenciana,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ

Anexo I

Animales de la fauna salvaje:

       - Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios venenosos, y del resto todos  los que superen los 2 kilogramos de peso actual o adulto.

       - Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no alérgica al tóxico.

       - Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado adulto.

Anexo II

Animales de la especie canina con más de tres meses de edad:

   a) Razas:

        - American Staffordshire Terrier

        - Starffordshire Bull Terrier

        - Perro de Presa Mallorquín

        - Fila Brasileño

        - Perro de Presa Canario

        - Bullmastiff

        - American Pittbull Terrier

        - Rottweiler

        - Bull Terrier

        - Dogo de Burdeos

        - Tosa Inu (japonés)

        - Dogo Argentino

        - Doberman

        - Mastín napolitano

        - Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas obteniendo una tipología similar a alguna estas razas.

   b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.

   c) Perros adiestrados para el ataque.