Decreto
145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se
regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.
[2000/F7991]
En la Comunidad Valenciana ya se había detectado la necesidad de regular
el sector de los animales que conviven con las personas, como lo
demuestra el hecho de la publicación de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de
la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales de Compañía.
Se había hecho desde la perspectiva del bienestar animal.
Ahora es necesario ampliar la regulación existente al ámbito de la
seguridad pública como consecuencia de la proliferación de animales de
compañía, que pueden ser, y en muy contadas ocasiones lo son, peligrosos
para las personas, bienes y otros animales.
La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la
Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, regula las condiciones
generales aplicables al mantenimiento y disfrute de animales que, siendo
de compañía, puedan generar situaciones de inseguridad para las
personas, los bienes u otros animales.
En esta norma básica se abordan las características de los animales
considerados peligrosos, tanto los de la fauna salvaje como los
domésticos. No obstante, quedan por determinar los animales de la
especie canina que se consideran como tales, así como la cuantía del
seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con la que deben
estar cubiertos, o cuestiones relativas a su identificación.
Muchas son las razones que justifican la promulgación de este decreto,
con independencia de la necesidad del desarrollo de la ley. Sin embargo,
hay una que vienen reclamando todos los agentes que participan en su
aplicación: es la concreción del objeto de aplicación. Tanto los
ciudadanos como los ayuntamientos, o las fuerzas y cuerpos de seguridad
del estado o las autoridades regionales o locales, deben poder
diferenciar con elementos objetivos los animales considerados peligrosos
en el ámbito de la Comunidad Valenciana. Por ello, en esta norma se
identifican y determinan estos animales. Además se abordan todos
aquellos aspectos en los que la ley recurre a la posterior regulación
reglamentaria.
Por ello, a propuesta de la Consellera de Agricultura, Pesca y
Alimentación, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo, y previa
deliberación del Gobierno Valenciano en la reunión del día 26 de
septiembre de 2000.
DISPONGO
Artículo 1
El presente decreto tiene por objeto regular en la Comunidad Valenciana
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en desarrollo de la
Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Protección de los Animales de Compañía, sin perjuicio de la legislación
básica del estado en la materia, contenida en la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
Artículo 2
Serán animales potencialmente peligrosos, a los efectos de la aplicación
del presente decreto, los que se establecen los anexos I y II de la
presente disposición.
Artículo 3
La tenencia de los animales incluidos en los anexos I y II de la
presente disposición requerirá la previa obtención de una licencia
administrativa, que será otorgada por el ayuntamiento del municipio de
residencia del solicitante.
Los dueños de los animales potencialmente peligrosos recogidos en los
anexos deberán suscribir un seguro de responsabilidad civil con una
cobertura no inferior a 20.000.000 de pesetas, por su responsabilidad
derivada de daños causados por el animal, aunque haya sido cedido a un
tercero para su cuidado.
La aptitud psicológica para la tenencia de los animales recogidos en los
anexos I y II será acreditada mediante el correspondiente certificado
extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores
a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante
al necesario para la posesión de armas.
En el caso de los animales de la fauna salvaje contemplados en el anexo
I, la obtención de la licencia estará condicionada a la presentación de
una memoria descriptiva en la que se analicen las características
técnicas de las instalaciones y se garantice que son suficientes para
evitar la salida y/o huida de los animales. Dicha memoria deberá estar
suscrita por un técnico competente en ejercicio libre profesional.
La licencia administrativa para la posesión de animales peligrosos
deberá renovarse antes de transcurridos tres años desde la fecha de
expedición.
Los ayuntamientos podrán exigir los otros requisitos que así se
contemplen en las respectivas ordenanzas municipales.
Artículo 4
En los ayuntamientos, con la información obtenida con la solicitud de la
licencia, se elaborará un registro que se mantendrá permanentemente
actualizado, en el que constarán, al menos, los datos relativos a la
identidad y residencia del poseedor, especie, raza y número de
ejemplares.
En el Registro Informático Valenciano de Identificación Animal (Rivia)
se creará un subregistro específico relativo a los animales
potencialmente peligrosos; es decir, todos los clasificados en los
anexos I y II del presente decreto. En el mismo se incluirán, además de
los datos previstos en el registro supramunicipal, los incidentes,
mordeduras o agresiones del animal registrado. Los ayuntamientos que así
lo deseen podrán utilizar este subregistro para gestionar su información
sobre animales peligrosos de su término municipal. En cualquier caso,
los ayuntamientos deberán suministrar los datos necesarios para mantener
actualizada la información del Rivia como el registro central
informatizado previsto en el artículo 6 de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos. A estos efectos, reglamentariamente se
establecerá el procedimiento de suministro de datos.
Artículo 5
Se crea el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados, en la
Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.
La inscripción en el Registro de Adiestradores Caninos Capacitados podrá
realizarse por aquellos interesados que cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 7 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente
Peligrosos, debiéndose acreditar, además, una de las siguientes
condiciones:
1. La enseñanza específica recibida en centros, organismos o
asociaciones reconocidos oficialmente.
2. Experiencia como adiestrador por un período no inferior a cinco
años. El currículum vitae aportado, estudiado conjuntamente por el
personal de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y del
gremio profesional correspondiente, será el documento base para
justificar la experiencia.
La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, una vez verificada
la inscripción, emitirá a petición de parte una acreditación
administrativa donde se refleje los datos del punto anterior,
actualizados a la fecha de emisión de la referida acreditación. Dicha
acreditación podrá ser retirada cuando se demuestre el incumplimiento de
alguno de los preceptos de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos,
por parte del adiestrador.
Los adiestradores inscritos en el registro mencionado en el primer
párrafo podrán actualizar los datos que figuran en el mismo siempre que
aporten la documentación acreditativa de los mismos.
Los adiestradores inscritos en el registro sólo podrán ejercer su
actividad en establecimientos previamente inscritos en el Registro de
Núcleos Zoológicos. Deberán comunicar la ubicación y contar con la
preceptiva licencia de actividad.
Los adiestradores que ejerzan esta actividad deberán colocar, en un
lugar visible de la entrada del establecimiento donde se practica, una
placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros en la que conste el
número de inscripción del adiestrador en este registro.
Se prohíbe el adiestramiento de animales para el ataque o cualquier otro
dirigido a potenciar o acrecentar su agresividad, salvo el desarrollado
por las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
Artículo 6
Los establecimientos recogidos y definidos en el artículo 2 del Decreto
158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se
desarrolló la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana,
sobre Protección de los Animales de Compañía, que comercialicen o posean
perros pertenecientes a las razas definidas en el anexo II, ya sea en
régimen de acogida, residencia, adiestramiento o cría, deberán anotar en
el libro de registro los datos siguientes de los criadores, adquirientes
o propietarios:
- Nombre, apellidos o razón social.
- NIF o CIF.
- Domicilio.
- Número de registro de núcleo zoológico de origen del animal.
- Raza, edad y sexo del animal.
- Código de identificación (microchip o tatuaje).
Queda especialmente prohibida la publicidad, cesión o comercialización
de animales que sea promovida o realizada por personas o
establecimientos no incluidos en el párrafo anterior.
Cuando un establecimiento de los recogidos en el apartado anterior
solicite la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos deberá
determinar la actividad o actividades para la que solicita la
autorización de entre las recogidas en cada una de las letras del
apartado 1 del artículo 2 del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del
Gobierno Valenciano. En la resolución de inscripción se hará constar
específicamente para cual de esas actividades ha sido autorizado. Todos
ellos deberán colocar, en un lugar visible de la entrada del
establecimiento, una placa de un tamaño mínimo de 30 por 15 centímetros
en la que conste el número de inscripción en este registro y la
actividad para la que ha sido autorizado.
Artículo 7
El transporte de los animales incluidos en el anexo I y la circulación y
transporte de los incluidos en el anexo II, cuando se efectúen por la
vía pública, deberán realizarse por una persona mayor de edad, con
aptitud idónea para ejercer el control necesario en cada caso.
Los propietarios de los animales recogidos en el anexo I no podrán
exhibirlos ni mantenerlos en la vía pública, locales públicos distintos
a los autorizados al efecto y zonas comunes de edificios habitados.
Deberán mantenerlos confinados en todo momento, de acuerdo con las
características biológicas de la especie de que se trate.
Los propietarios o poseedores de perros de las razas definidas en el
anexo II deberán mantenerlos permanentemente bajo su control, evitando
su huida, incluso en el interior de sus instalaciones particulares.
Igualmente deberán conducirlos por la vía pública provistos de bozal,
que impida la apertura de la mandíbula para morder, y sujetos a una
correa corta, con un máximo de dos metros, y no extensible que permita
el dominio sobre el animal en todo momento. Los animales incluidos en el
apartado a) del anexo II podrán eximirse de la conducción con bozal
cuando acrediten su adiestramiento y posterior superación de un test de
socialización. No obstante, esta exención sólo será aplicable cuando
quien pasee al perro sea la persona con la que se superó el mencionado
test. Estas pruebas deberán ser renovadas anualmente.
Los veterinarios que realicen las pruebas de socialización lo reflejarán
en la cartilla sanitaria del perro, incluyendo el resultado final de las
mismas. La Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá
el modelo oficial de cartilla sanitaria adaptado al cumplimiento de este
decreto.
Artículo 8
El registro de pedigrí de razas puras efectuado por las respectivas
sociedades caninas incluirá, al menos y para los perros de las razas
incluidas en el anexo II, los datos que se indican en el artículo 4.
Estos registros estarán a disposición de la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca en el ámbito
territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las mismas
condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente
disposición.
Las pruebas de socialización a que hace referencia el artículo 12 de la
Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la
Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se realizarán por un
veterinario habilitado para la expedición del certificado. El colegio
profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de Agricultura,
Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para la
expedición de estos certificados.
Artículo 9
El propietario, criador o tenedor de un animal que agreda a personas o a
otros animales causándoles heridas de mordedura será responsable de que
el animal sea sometido a reconocimiento de un veterinario en ejercicio
libre de su profesión, en dos ocasiones dentro de los 10 días siguientes
a la agresión. Dicho reconocimiento tendrá por objeto comprobar la
presencia o ausencia de síntomas de rabia en el animal.
Esta medida tiene la consideración de obligación sanitaria, de acuerdo
con la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Protección de los Animales de Compañía, por lo que su incumplimiento
tendrá la consideración de infracción grave.
Todas las autoridades sanitarias que conozcan la existencia de una
mordedura o una agresión provocada por un animal potencialmente
peligroso lo comunicarán inmediatamente al ayuntamiento del municipio en
el que esté domiciliado el propietario de aquel. Estos harán conocer a
dicho propietario la obligación recogida en el párrafo anterior.
El veterinario actuante emitirá un informe sanitario de la observación
del animal, que será entregado al propietario o tenedor del animal.
Además deberá informar al Rivia de dicha observación consecuencia de
agresión por mordedura, con lo que se actualizará el dato en este
registro. Si el animal mostrase signos de enfermedad infectocontagiosa
transmitida por la agresión, informará de inmediato a las autoridades de
sanidad animal y salud pública de la provincia. Todo ello lo hará dentro
de los 15 días posteriores a la última observación.
Artículo 10
Los incumplimientos a lo previsto en el presente decreto serán
sancionados según lo dispuesto en el título VIII de la Ley 4/1994, de 8
de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre Protección de los Animales
de Compañía, y subsidiariamente por la Ley de 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos.
El ejercicio de la potestad sancionadora será competencia de la
Generalitat Valenciana, a través de la Conselleria de Agricultura, Pesca
y Alimentación, en los aspectos recogidos en los artículos 5 y 8. En el
resto corresponderá a los ayuntamientos de los municipios en los que se
produzcan los hechos.
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en el presente
decreto será necesario seguir el procedimiento sancionador regulado por
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto
1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del
Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
Artículo 11
El plazo para la incoación de un procedimiento sancionador en materia de
la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre
Protección de los Animales de Compañía, y de la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales
Potencialmente Peligrosos, será de tres meses.
En los procedimientos que sean competencia de la Generalitat Valenciana
el órgano encargado de resolver la instrucción será el jefe de los
servicios territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y
Alimentación en cuyo ámbito se cometa la infracción. Los órganos
competentes para la imposición de sanciones serán los siguientes:
1. La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando la
sanción sea igual o superior a tres millones de pesetas.
2. El director general de Innovación Agraria y Ganadería, cuando la
sanción sea igual o superior a un millón de pesetas e inferior a tres
millones de pesetas.
3. El jefe de los servicios territoriales de la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación en cuyo ámbito se cometa la
infracción, cuando la sanción sea inferior a un millón de pesetas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos
y actividades relacionados, a los que les sea de aplicación las
obligaciones recogidas en el presente decreto, dispondrán de un plazo de
tres meses para regularizar su situación a partir de su entrada en
vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de 8 de febrero de 1999, de la Conselleria de
Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establecen controles
suplementarios relativos a la tenencia de perros potencialmente
peligrosos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta a la consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación para el
desarrollo y aplicación del presente decreto.
Segunda
La inclusión o exclusión de razas o especies diferentes a las incluidas
en los anexos será objeto de regulación mediante la correspondiente
orden, cuando la experiencia demuestre la necesidad de ampliar o reducir
los grupos.
Tercera
Para todo lo no regulado específicamente en el presente decreto se
estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
Valencia, 26 de septiembre de 2000
El presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
La consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación,
MARIA ÀNGELS RAMÓN-LLIN I MARTÍNEZ
Anexo I
Animales de la fauna salvaje:
- Clase de los reptiles: todos los cocodrilos, caimanes y ofidios
venenosos, y del resto todos los que superen los 2 kilogramos de peso
actual o adulto.
- Artrópodos y peces: aquellos cuya inoculación de veneno precise
de hospitalización del agredido, siendo el agredido una persona no
alérgica al tóxico.
- Mamíferos: aquellos que superen los 10 kilogramos en estado
adulto.
Anexo II
Animales de la especie canina con más de tres meses de edad:
a) Razas:
- American Staffordshire Terrier
- Starffordshire Bull Terrier
-
Perro de Presa Mallorquín
- Fila Brasileño
- Perro de Presa Canario
- Bullmastiff
- American Pittbull Terrier
- Rottweiler
- Bull Terrier
- Dogo de Burdeos
- Tosa Inu (japonés)
- Dogo Argentino
- Doberman
- Mastín napolitano
- Cruces de los anteriores entre ellos o con otras razas
obteniendo una tipología similar a alguna estas razas.
b) Animales agresivos que hayan mordido a personas o animales y cuya
agresión ha sido notificada o pueda ser demostrada.
c) Perros adiestrados para el ataque.
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