Decreto 158/1996, de 13 de agosto, por el que se desarrolla la Ley de la
Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los
Animales de Compañía
[DOGV núm. 2.549, de 12 de julio]
La plena efectividad y aplicación de la Ley de la Generalitat Valenciana
4/1994, de 8 de julio, sobre Protección de los Animales de Compañía,
requiere de su desarrollo reglamentario, al menos en alguno de los
extremos de su regulación.
El presente decreto aborda dicho desarrollo ejecutivo de la ley, sin
perjuicio de adoptar una estructura propia, adecuada a su contenido.
La Ley 4/1994, de 8 de julio, condiciona el funcionamiento de los
establecimientos que acojan animales de compañía a su declaración
administrativa como núcleo zoológico por la conselleria competente,
mediante el cumplimiento de determinados requisitos. El presente
decreto, en su capítulo I, opta por crear, como instrumento para dicha
declaración, el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad
Valenciana.
El capítulo II fija las condiciones sanitarias y el control
administrativo que debe reunir el transporte de animales de compañía
entre núcleos zoológicos para garantizar las adecuadas condiciones de
higiene y salubridad pública.
En lo referente a la identificación de los perros, el capítulo III
establece la forma de llevarla a cabo mediante la incorporación de
tecnologías de reciente aplicación, su registro e incidencias.
Como complemento del sistema de identificación de los perros, y de
acuerdo con el mandato de la ley, el presente decreto crea el Registro
Supramunicipal de Animales de Compañía, estableciendo en el capítulo IV
sus bases de funcionamiento y garantizando en todo caso la
confidencialidad de los datos que en él se recojan.
El capítulo V determina los métodos de sacrificio autorizados asegurando
el mínimo de sufrimiento a los animales.
El capítulo VI crea el Registro de Asociaciones para la Protección de
los Animales Colaboradoras de la Conselleria de Agricultura y Medio
Ambiente, determinando los requisitos necesarios para optar al
reconocimiento e inscripción en el mismo.
Finalmente el capítulo VII regula la tramitación de expedientes
sancionadores por la administración de la Generalitat Valenciana, en el
supuesto de que las autoridades municipales le remitan las actuaciones
practicadas al objeto que por aquélla se ejerza la competencia
sancionatoria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de la
consellera de Agricultura y Medio Ambiente, y previa deliberación del
Gobierno Valenciano, en la reunión del día 13 de agosto de 1996,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Los núcleos zoológicos y el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunidad Valenciana
Artículo
1
Se crea el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunidad Valenciana,
dependiente de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 2
1. La declaración administrativa de núcleo zoológico, mediante su
inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat
Valenciana, será requisito previo indispensable para el funcionamiento
de los establecimientos siguientes, radicados en la Comunitat
Valenciana:
a) Establecimientos dedicados a la cría, para su posterior venta o
donación, de animales de compañía, considerando como tales los que se
definen en el artículo 2 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la
Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía.
b) Establecimientos de venta de animales de compañía.
c) Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para
el mantenimiento temporal de los animales de compañía.
d) Centros de acogida de animales, de titularidad municipal o
privada.
e) Establecimientos que alberguen équidos con fines exclusivamente
recreativos, deportivos o turísticos.
f) Parques zoológicos, entendidos como establecimientos, públicos o
privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al
público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de
especies silvestres para su exposición.
g) Centros de adiestramiento de perros de asistencia.
h) Colecciones zoológicas no incluidas en el apartado.
2. La instalación de circos itinerantes, con colecciones zoológicas, sin
perjuicio de las autorizaciones administrativas exigibles, deberá
comunicarse con setenta y dos horas de antelación a la conselleria
competente en materia de bienestar y sanidad animal.
Artículo 3
1. Los establecimientos a que se refiere el apartado 1 del artículo
anterior, para su declaración como núcleo zoológico mediante su
inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Comunitat
Valenciana, deberán cumplir las condiciones sanitarias y de alojamiento
de los animales exigidas en los artículos siguientes y disponer de
licencia municipal de actividad o, en caso de no requerirla legalmente,
acreditarlo mediante certificado municipal.
2. Los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del
artículo anterior, además de lo señalado en el apartado anterior,
tendrán un régimen de funcionamiento específico establecido en el
capítulo VII del presente Decreto.
Artículo 4
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las
condiciones sanitarias siguientes:
a) Emplazamiento aislado que evite el contagio y difusión de
enfermedades, incluso entre aquellos establecimientos cuyas especies y
actividades sean de carácter similar.
b) Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionen un
ambiente higiénico y que faciliten la aplicación de medidas
higiénico-sanitarias.
c) Recintos y locales de fácil lavado y desinfección.
d) Dotación de agua potable.
e) Sistemas para la eliminación de aguas residuales y estiércoles, en
su caso, de forma que no entrañen peligro de contagio para otros
animales ni para las personas.
f) Medios para la eliminación y destrucción higiénica de cadáveres.
g) Medios para la limpieza y desinfección de locales, materiales,
utensilios y vehículos utilizados en el manejo y transporte de animales.
Artículo 5
Los núcleos zoológicos, para su reconocimiento, deberán cumplir las
siguientes condiciones de alojamiento de los animales:
a) Espacio. La superficie disponible por animal, sea cual sea el
alojamiento previsto, será de 0,10 metros cuadrados por cada kilogramo
de peso vivo. En cánidos y félidos de peso inferior a diez kilogramos
será de 0,20 metros cuadrados por kilogramo de peso vivo. En caso de
mantenerse enjaulado, la altura del recinto deberá ser, al menos, de 1,5
veces la altura del animal. Estas dimensiones podrán ser superiores
cuando el comportamiento habitual del animal así lo exija.
b) Ambiente de los locales de alojamiento. Si los animales permanecen
en locales al aire libre deberán disponer de una superficie cubierta a
la que tendrán libre acceso para ponerse al abrigo de las inclemencias
del tiempo y de la exposición directa al sol y al viento.
Si los animales se alojan en el interior de construcciones deberán
existir sistemas que garanticen una adecuada ventilación. En los locales
que carezcan de ventanas deberá instalarse un sistema de iluminación que
satisfaga las necesidades biológicas de cada especie animal alojada.
c) Los equipos para suministros de agua y alimento estarán adaptados
a las necesidades de cada especie.
Artículo 6
Las colecciones zoológicas de circos deberán cumplir las medidas
zoosanitarias de carácter general y las que se exigen en los artículos
anteriores referentes a acondicionamiento, desinfección, manejo y
limpieza.
Artículo 7
1. Los titulares de los establecimientos, sean personas físicas o
jurídicas, a través de su legítimo representante, deberán solicitar la
declaración de núcleo zoológico mediante la inscripción en el Registro
de Núcleos Zoológicos de la Comunitat Valenciana, mediante instancia
acompañada de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la personalidad y del reconocimiento como
asociación de protección y defensa de los animales, en su caso.
b) Copia de la licencia municipal de actividad o acreditación de su
inexigibilidad.
c) Memoria descriptiva de la actividad, plano de situación y croquis
de las instalaciones.
d) Programa higiénico-sanitario y de prevención de enfermedades
suscrito por veterinario colegiado en ejercicio libre profesional.
2. Los establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del
artículo 2 deberán cumplir también lo establecido en el artículo 27 del
presente Decreto, de conformidad con lo previsto en la Ley 31/2003, de
27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques
zoológicos.
3. En el caso de no requerir el establecimiento licencia municipal de
actividad, podrá adjuntarse a la solicitud informe del Ayuntamiento
correspondiente en relación con el proyecto de instalación del núcleo
zoológico. En otro caso, el informe se solicitará en el procedimiento de
declaración de núcleo zoológico e inscripción en el Registro.
Artículo 8
1. Tras la solicitud, y previa inspección de las instalaciones, en caso
de estar ya construidas, se emitirá informe por los servicios
veterinarios oficiales de la conselleria competente en materia de
bienestar y sanidad animal.
2. A excepción de los establecimientos a que se refiere la letra f) del
apartado 1 del artículo 2, que se rigen por las normas estatales, el
procedimiento se resolverá por el director general competente en materia
de bienestar y sanidad animal, en el plazo de tres meses desde la fecha
de la solicitud, y se entenderá desestimada en el caso de no recaer
resolución en el referido plazo.
3. En el supuesto de dictarse la declaración de núcleo zoológico sin la
previa inspección favorable de las instalaciones, a falta de su
habilitación, será ineficaz la declaración y la inscripción en el
Registro, a los efectos de autorizar el funcionamiento, hasta tanto se
produzca dicha inspección favorable por los servicios veterinarios
oficiales, y su anotación en el Registro, previa comunicación del
interesado de la finalización de las obras y trabajos de instalación.
Artículo 9
La declaración de núcleo zoológico mediante su inscripción en el
registro exclusivamente autorizará el funcionamiento del establecimiento
para aquellas actividades, especies y número de animales reflejados en
la memoria de la solicitud resuelta favorablemente.
Artículo 10
1. Los núcleos zoológicos autorizados deberán llevar un libro registro
de movimientos en el que figurarán las altas y las bajas de los animales
producidas en el establecimiento, así como su origen y destino. Si el
animal muriese deberá anotarse el motivo y si fuera sacrificado se hará
constar el método empleado así como el veterinario que controló el
sacrificio.
2. Los establecimientos de venta al por menor registrarán los
movimientos colectivamente, por referencia a la jornada laboral, excepto
en los casos de mamíferos y aves cuyas incidencias se registraran
singularmente.
3. Los establecimientos de mantenimiento temporal y los de recogida de
animales de compañía registrarán además, en el libro, los datos
personales del propietario de cada uno de los ejemplares alojados y de
los particulares que los recuperen o adopten, respectivamente.
Artículo 11
1. Los núcleos zoológicos deberán cumplir, además de lo dispuesto en el
artículo, anterior las siguientes condiciones:
a) Mantener a los animales en buenas condiciones
higiénico-sanitarias.
b) Suministrar a los animales alojados agua y alimentación sana y
suficiente.
2. Los núcleos zoológicos alojarán sólo el número de animales para el
que tengan capacidad y condiciones de acuerdo con la memoria descriptiva
de la actividad.
3. Deberán cumplir además aquellas obligaciones y requisitos sanitarios
que se determinen oficialmente y, en particular, lo referido al
transporte de los animales y a la vigilancia epidemiológica sobre
aquellas enfermedades objeto de control oficial.
Artículo 12
1. Los núcleos zoológicos deberán disponer de los servicios de un
veterinario en ejercicio libre profesional encargado de mantener al día
el programa de prevención, higiene y sanidad del establecimiento y de
vigilar y controlar el estado físico de los animales y, en su caso, los
tratamientos a que sean sometidos.
2. El certificado veterinario que debe acompañar a los animales vendidos
en los establecimientos de cría y venta deberá ser individualizado
cuando se trate de mamíferos y aves. La validez de este documento no
será superior a ocho días.
Artículo 13
Los servicios veterinarios oficiales de la conselleria competente en
materia de bienestar y sanidad animal inspeccionarán los núcleos
zoológicos autorizados para velar por el cumplimiento de lo establecido
en los artículos anteriores y los demás requisitos exigidos en la Ley
4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, a excepción de los
establecimientos a que se refiere la letra f) del apartado 1 del
artículo 2, cuya inspección será conforme al artículo 29 del presente
Decreto.
CAPÍTULO II
Transporte de animales entre núcleos zoológicos
Artículo 14
1. El transporte de animales entre establecimientos inscritos en el
Registro de Núcleos Zoológicos irá amparado por la guía de origen y
sanidad pecuaria, cuando los animales pertenezcan a alguna especie que
haya sido objeto de regulación sanitaria y zootécnica de forma
particular.
2. En el resto de especies el traslado irá amparado por un certificado
veterinario expedido por el veterinario responsable del programa
sanitario del establecimiento.
3. En el caso de aves y mamíferos el certificado hará referencia expresa
al estado sanitario de los animales en cuanto a:
- Enfermedad de Newcastle e influenza aviar.
- Psitacosis-Ornitosis.
- Rabia y moquillo.
4. Los équidos, al
objeto de un mejor control sanitario, serán provistos de una tarjeta
sanitaria equina individual que, incluyendo una reseña del animal, lo
acompañará en sus traslados. La emisión de dicha tarjeta corresponderá
al servicio veterinario oficial o a los veterinarios responsables de
programas sanitarios desarrollados por asociaciones de defensa sanitaria
o federaciones.
CAPÍTULO III
La identificación de los perros
Artículo 15
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título deberán
tatuarlos o proveerlos de un sistema de identificación electrónico
mediante código identificador conforme a las modalidades que se precise
mediante orden de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente con
arreglo al procedimiento comunitario.
2. La técnica utilizada para la identificación deberá ser inocua para el
animal y no comprometer su bienestar, por lo que su aplicación deberá
ser realizada bajo la supervisión de un facultativo veterinario.
Artículo 16
1. Los poseedores de los perros deberán cumplimentar, bajo la
supervisión del facultativo veterinario que realice la identificación,
una ficha, facilitada por dicho facultativo, que incluirá la información
siguiente:
- Sistema de identificación utilizado.
- Código identificador asignado e implantado.
- Zona de aplicación (en caso de tatuaje convencional).
- Especie, raza y sexo.
- Año de nacimiento del animal.
- Domicilio habitual del animal.
- Otros signos identificadores (tales como número de chapa, si ha
estado en un censo municipal anteriormente).
- Nombre, apellidos y DNI del propietario o poseedor del animal.
- Domicilio y teléfono del propietario o poseedor del animal.
- Nombre, domicilio, número de colegiado del veterinario actuante y
su firma.
- Fecha en la que se realiza la identificación.
- Firma del propietario o poseedor.
2. El veterinario responsable de la identificación remitirá a la
Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente, o a quien ésta establezca,
una copia de la ficha o certificado a los efectos de elaborar una base
de datos.
Artículo 17
El propietario o poseedor del animal deberá comunicar al registro
cualquier variación que se produzca en la identificación del animal.
CAPÍTULO IV
El Registro Informático Valenciano de Identificación Animal
Artículo 18
1. Se crea el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía ligado
al sistema de identificación que se establece en el capítulo anterior.
2. El Registro Supramunicipal recogerá únicamente la información que
sea estrictamente necesaria para permitir la búsqueda de un animal o
acreditar la titularidad del mismo.
Artículo 19
1. El Registro Supramunicipal será gestionado por una entidad
debidamente autorizada que será la responsable de emitir, recoger,
procesar y almacenar los códigos identificadores que se asignen a cada
propietario de los animales identificados.
2. La entidad encargada de la gestión deberá contar con los medios
técnicos y humanos suficientes que garanticen el funcionamiento adecuado
del registro.
3. Lo expuesto en los apartados anteriores se instrumentará mediante
el correspondiente convenio de colaboración.
CAPÍTULO V
Métodos de sacrificio autorizados
Artículo 20
Los métodos de sacrificio implicaran el mínimo sufrimiento con una
pérdida inmediata del conocimiento. Los requisitos especiales de cada
método se ajustarán a lo establecido en el anexo del presente decreto.
CAPÍTULO VI
Registro de asociaciones de protección y defensa de los animales
Artículo 21
Se crea el Registro de Asociaciones para la Protección de los Animales
Colaboradoras de la Conselleria de Agricultura y Medio Ambiente.
Artículo 22
Son requisitos para la inclusión en el registro:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas por el órgano competente
en materia de asociaciones.
b) Tener como fin primordial la defensa y protección de los animales.
c) Ejercer actividades tendentes a la defensa y protección de los
animales.
Artículo 23
1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) Certificado de inscripción en el Registro de Asociaciones emitido
por el órgano competente.
b) Copia de los estatutos visada por el órgano competente.
2. Para cada ejercicio o período, la asociación colaboradora remitirá,
para su aprobación, el programa de actividades a desarrollar, con
indicación del calendario.
Artículo 24
1. El reconocimiento como entidad colaboradora se efectuará mediante
resolución del director general de Producción Agraria y Pesca para cada
asociación. La falta de resolución expresa en el plazo de tres meses
tendrá efectos estimatorios.
2. La asociación perderá el reconocimiento oficial:
a) Por revocación acordada por la autoridad competente para
concederla en los casos de incumplimiento sobrevenido de las condiciones
en las que se otorgó, y por haber dejado de programar actividades
durante dos años consecutivos.
b) Por disolución de la asociación.
c) Por fusión.
Artículo 25
Las asociaciones reconocidas oficialmente como colaboradoras deberán
comunicar cualquier variación que pueda afectar a la misma a los efectos
del mantenimiento del reconocimiento oficial.
CAPÍTULO VII
Los Parques Zoológicos
Artículo 26
Los parques zoológicos, con una periodicidad mínima anual, o cuando se
produzcan modificaciones sustanciales, facilitarán a la autoridad
competente información actualizada sobre las colecciones de animales que
mantengan en sus instalaciones.
Se considera modificación sustancial cualquier modificación de los datos
que figuren inscritos, derivada de ampliaciones, reducciones, traslados,
cambios del personal responsable u otras circunstancias, así como en el
caso de suspensión, de cese de la actividad o de cambio de titularidad,
que deberá ser notificada a la conselleria competente en materia de
bienestar y sanidad animal en el plazo máximo de un mes desde que se
haya producido, para que se efectúe la correspondiente modificación en
el Registro.
Artículo 27
Para obtener la inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos de la
Comunitat Valenciana, los establecimientos a los que se refiere la letra
f) del artículo 2.1 atenderán a lo establecido en el artículo 7 de la
Ley 31/2003, de 27 de octubre, además de lo exigido por el presente
Decreto, por lo que presentarán las correspondientes solicitudes
acompañadas de las siguientes acreditaciones, documentos y programas,
que serán evaluados mediante informe preceptivo por los organismos de la
Generalitat competentes en las distintas materias:
a) Programa de conservación "ex situ" de especies de fauna silvestre,
en las condiciones señaladas en el artículo 4.a) de la Ley 31/2003, de
27 de octubre.
b) Programa de educación dirigido a la concienciación del público en
lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, en las
condiciones señaladas en el artículo 4.b) de la Ley 31/2003, de 27 de
octubre.
c) Programa avanzado de atención veterinaria, en las condiciones
señaladas en el artículo 4.c) de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.
d) Medidas orientadas a evitar los escapes de los animales alojados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 3.d) de la Ley 31/2003, de
27 de octubre.
e) Medidas de seguridad pública, conforme a lo previsto en la
disposición adicional primera de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.
f) Medidas de bienestar animal y enriquecimiento ambiental, en las
condiciones señaladas en el artículo 3.a) y 3.b) de la Ley 31/2003, de
27 de octubre.
g) Acreditar la disposición de personal y medios materiales, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.
h) Disponer de un registro actualizado de las especies existentes en
el Parque, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31/2003,
de 27 de octubre.
i) Relación de especies amenazadas, tanto de la fauna autóctona, como
exótica con las autorizaciones pertinentes:
1) Se entiende por ejemplares de fauna autóctona amenazada todos
aquellos pertenecientes a especies incluidas en las categorías de "en
peligro de extinción" y "vulnerable" en el Catálogo Nacional de Especies
Amenazadas, creado por el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, y en el
Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna, creado por el
Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell, independientemente de su
origen.
La tenencia de ejemplares de estas especies será autorizada por la
conselleria de Territorio y Vivienda sólo cuando su presencia en el
Parque Zoológico esté expresamente contemplada en los correspondientes
Planes de Recuperación y Conservación de la especie en cuestión o el
Parque Zoológico participe en un proyecto de conservación "in situ" de
la especie.
2) Se entiende por ejemplares de fauna exótica amenazada todos
aquellos pertenecientes a especies incluidas en el Apéndice I del
Convenio de Washington (CITES).
La tenencia de ejemplares de estas especies será autorizada por la
conselleria de Territorio y Vivienda sólo cuando el Parque Zoológico
participe en un proyecto de conservación entre "in situ" de alguna de
esas especies.
El órgano al que le corresponde resolver la inscripción será la
Dirección General competente en materia de bienestar y sanidad animal,
pudiendo delegar en las respectivas Direcciones Territoriales.
Artículo 28
1. Las solicitudes a las que hace referencia el artículo 27 del
presente Decreto serán remitidas a la Dirección General competente en
materia de bienestar y sanidad animal, que previamente a su resolución
deberá solicitar los siguientes informes preceptivos:
a) A la Dirección General competente en gestión de medio natural, los
correspondientes a los apartados a), b), d), h) e i) del artículo 27 del
presente Decreto.
b) A la Dirección General competente en materia de seguridad pública
el correspondiente al apartado e) del artículo 27 del presente Decreto.
2. Dichos informes serán remitidos en un plazo máximo de dos meses tras
su solicitud.
Artículo 29
Corresponde a la conselleria competente en materia de bienestar y
sanidad animal la realización de las inspecciones de los parques
zoológicos, pudiendo recabar los informes que estime pertinentes de las
otras Administraciones implicadas, sin perjuicio de las que puedan
realizar las consellerias competentes en materia de medio ambiente y en
materia de seguridad pública para emitir los informes pertinentes o para
determinar el grado de cumplimiento de los programas y medidas de su
competencia, según lo establecido en el artículo 27 del presente
Decreto.
Artículo 30
Se procederá a la cancelación de la inscripción en el Registro:
a) Cuando lo solicite el titular del establecimiento y previa
constatación de las condiciones que permitan esta cancelación.
b) De oficio, previa audiencia del interesado, cuando por cualquier
medio se compruebe que:
1. El establecimiento ha cesado en su actividad, y haya transcurrido al
menos un año sin reanudar la misma.
2. Se hayan producido incumplimientos de las condiciones y requisitos
establecidos en la normativa de aplicación.
La no inscripción en el Registro o su cancelación dará lugar al cese de
la actividad de exposición al público de los animales.
Artículo 31
1. Se crea la Comisión Autonómica de Bienestar Animal en los Parques
Zoológicos (en adelante, la Comisión), como órgano consultivo en materia
de bienestar de los animales de los parques zoológicos, adscrita a la
conselleria competente en materia de bienestar animal.
2. La Comisión tendrá las funciones de:
a) Informar en relación con las solicitudes.
b) Asesorar a los parques y colecciones zoológicas para el
cumplimiento de esta normativa.
c) Actuar como órgano de consulta.
3. La Comisión estará compuesta por los siguientes miembros:
a) Presidente: el director general competente en materia de bienestar
y sanidad animal de la conselleria competente en dicha materia, o
persona en quien delegue.
b) Tres Vocales en representación de la administración de la
Generalitat.
1) Vocal Primero: un representante de la conselleria competente en
materia de bienestar y sanidad animal.
2) Vocal Segundo: un representante de la conselleria competente en
materia de medio ambiente
3) Vocal Tercero: un representante de la conselleria competente en
materia de seguridad pública.
c) Un Vocal representante de instituciones científicas o
universitarias nombrado por el Presidente.
d) Un Vocal representante de las organizaciones no gubernamentales de
carácter autonómico que tengan como uno de sus objetivos principales la
defensa del bienestar animal, designado por el Presidente de la Comisión
y a propuesta de éstas.
e) Un Vocal representante del Consejo Valenciano de Colegios
Veterinarios.
f) Actuará como Secretario un Jefe de Sección del Área de Ganadería
de la Dirección General correspondiente de la conselleria competente
en materia de bienestar y sanidad animal.
4. Podrán asistir con voz, pero sin voto, representantes de los
sectores afectados. Previa invitación, cuando se considere necesario,
podrán asistir también expertos independientes.
5. Se podrán crear grupos de trabajo específicos con funciones
concretas.
6. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento.
7. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año.
8. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este decreto, la
Comisión acomodará su funcionamiento al régimen previsto para los
órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO
VIII
Procedimiento sancionador
Artículo 32
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Decreto, a excepción de
las producidas en relación con los establecimientos a que se refiere la
letra f) del apartado 1 del artículo 2, serán sancionadas de acuerdo con
lo que dispone la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat, sobre
Protección de los Animales de Compañía.
Artículo 33
Con la excepción de los establecimientos a que se refiere la letra f)
del apartado 1 del artículo 2:
1. La instrucción de los procedimientos sancionadores y la imposición de
sanciones corresponde a las autoridades municipales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 de la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la
Generalitat, sobre Protección de los Animales de Compañía. No obstante,
las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones
practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo
cree conveniente.
2. Los órganos competentes de la Generalitat para la imposición de las
sanciones previstas en dicha Ley serán los siguientes:
a) El conseller competente en materia de bienestar y sanidad animal,
cuando la sanción sea igual o superior a dieciocho mil treinta euros con
treinta y seis céntimos.
b) El director general correspondiente de la conselleria competente
en materia de bienestar y sanidad animal, cuando la sanción sea igual o
superior a mil quinientos dos euros con cincuenta y tres céntimos e
inferior a dieciocho mil treinta euros con treinta y seis céntimos.
c) El director Territorial de la conselleria competente en materia de
bienestar y sanidad animal en cuyo ámbito territorial se cometa la
infracción, cuando la sanción sea inferior a mil quinientos dos euros
con cincuenta y tres céntimos.
Artículo 34
Para los establecimientos a los que se refiere el apartado f) del
artículo 2.1:
a) Se estará a lo dispuesto en el capítulo V de la Ley 31/2003, de 27
de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques
zoológicos, en todo lo referente a infracciones y sanciones.
b) La iniciación y la instrucción de los procedimientos sancionadores
corresponderá a las Direcciones Territoriales de la conselleria
competente en materia de bienestar y sanidad animal.
c) La imposición de sanciones corresponderá al director de los
servicios territoriales competente en materia de bienestar y sanidad
animal, en el caso de las infracciones leves; al director general
competente en materia de bienestar y sanidad animal, en el caso de
infracciones graves; y al conseller competente en materia de bienestar y
sanidad animal, en el caso de infracciones muy graves.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Se excluye del procedimiento previsto en el artículo 8 a aquellos
establecimientos y/o entidades que a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto tuvieran formalizada su inscripción al amparo de lo
dispuesto por Orden Ministerial de 28 de julio de 1980, sobre núcleos
zoológicos, o bien ésta estuviera en trámite de concesión.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Los establecimientos comprendidos en la letra f) del apartado 1 del
artículo 2 del presente Decreto, abiertos con anterioridad a su
publicación, deberán ajustarse a lo establecido en las modificaciones
introducidas en este decreto y solicitar la correspondiente autorización
en el plazo de seis meses.
Los parques zoológicos que no soliciten tal autorización deberán cerrar
sus instalaciones al público y les serán de aplicación las medidas
establecidas en el artículo 16 de la Ley 31/2003, de 27 de octubre.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
En el plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor del presente
decreto, se determinará mediante orden de la Conselleria de Agricultura
y Medio Ambiente el sistema de identificación electrónica de los perros
contenido en el artículo 15.
Segunda
Se faculta a la consellera de Agricultura y Medio Ambiente para el
desarrollo y aplicación del presente decreto.
Tercera
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
ANEXO
1. Inyección de una dosis letal de un producto que posea propiedades
anestésicas.
Sólo se utilizaran anestésicos que ocasionan la pérdida inmediata del
conocimiento, seguida de muerte, y únicamente en las dosis y por la vía
de aplicación que sean adecuadas a tal fin.
2. Exposición de monóxido de carbono:
a) La cámara donde se expongan al gas los animales estará diseñada,
construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles
heridas y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya
alcanzado en ella una concentración de monóxido de carbono de, al menos,
un 1 por 100 en volumen, procedente de una fuente de monóxido de carbono
al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas deberá producir, en primer lugar, una
anestesia general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantendrá a los animales en la cámara hasta que estén muertos.
En ningún caso serán enterrados o incinerados mientras no presenten
rigidez total los cadáveres.
3. Exposición a cloroformo. La exposición a cloroformo podrá utilizarse
siempre que:
a) La cámara donde los animales sean expuestos al gas esté diseñada,
construida y conservada de tal modo que se evite ocasionarles
heridas y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando ésta
contenga una mezcla saturada de cloroformo y aire.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia
general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.
No serán incinerados o enterrados los cadáveres en tanto no presenten
rigidez total.
4. Exposición a dióxido de carbono. Podrá utilizarse el dióxido de
carbono siempre que:
a) La cámara de anestesia donde se expongan al gas los animales esté
diseñada, construida y conservada de tal modo que se evite
ocasionar heridas a los animales y sea posible vigilarlos.
b) Los animales sólo serán introducidos en la cámara cuando se haya
alcanzado en ella la máxima concentración posible de dióxido de carbono
procedente de una fuente de dióxido de carbono al 100 por 100.
c) Al ser inhalado, el gas produzca, en primer lugar, una anestesia
general profunda y, por último, la muerte segura.
d) Se mantenga a los animales en la cámara hasta que estén muertos.
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