Ley 4/1994,
de 8 de julio, sobre protección de los animales de compañía
[DOGV núm. 2.307, de 11 de julio]
PREÁMBULO
La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn
establece el marco general de protección de los animales, el cual
requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la
Comunidad Valenciana.
El objeto de la presente
ley son los animales de compañía entendiendo
por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con
las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna
actividad lucrativa. Asimismo, la ley
regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de
compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos
animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los
poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues,
regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.
A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de
respeto hacia los animales de compañía, con esta
ley se pretende aumentar la sensibilidad
colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una
sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue
dictada la Ley de Espectáculos,
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad
Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se
pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose
como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.
La presente
Ley contiene ocho títulos. En el Título I se
recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se
define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente
las condiciones de tenencia y trato de los mismo.
El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento,
tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.
El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos
y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el
Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el
mantenimiento temporal de estos animales.
En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose
asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de
los animales de compañía.
El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los
animales posibilitando la colaboración de la administración Autonómica
con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente, cuya
finalidad sea la defensa y protección de los animales.
El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a
las administraciones autonómica y local.
Finalmente el Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por
la
Ley y las correspondientes sanciones
aplicables.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
La presente
Ley tiene por objeto establecer normas para
la protección y la regulación específica de los animales de compañía.
Artículo 2
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen
con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos,
sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b)
Esta
Ley será aplicable a todos los artrópodos,
anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya
comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente.
Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de
perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).
c)
Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los animales de
experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la
lista anexa creada por el art. 26 de la ley 6/2003, de 4 de marzo, de la
Generalitat, de Ganadería de la Comunitat Valenciana.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes
artículos de esta
ley, se entenderá referido exclusivamente a
los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo,
siempre que no se indique expresamente a otros animales.
Artículo 3
El ámbito de aplicación de la presente
Ley se entiende a los animales señalados en
el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad
Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados
en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o
poseedores.
Artículo 4
Se prohibe:
a) El sacrificio de los animales, sin necesidad o causa justificada.
En cualquier caso se realizará por un veterinario, y con un método que
garantice la ausencia de sufrimiento para el animal.
b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier
práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o
injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de
vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados
y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas,
según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las
realizadas
por
veterinarios,
en casos de necesidad justificada.
En ningún caso se considerará justificada la estética.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su
normal desarrollo.
g) Hacer donación de animales como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras
adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de
animales.
h) Suministrarles drogas,
alimentos o
fármacos que
contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos
o
trastornos
en
su desarrollo fisiológico natural o la muerte,
excepto
los prescritos por veterinarios en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos para la experimentación a
laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas
en la normativa vigente.
j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a
incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o
custodia.
k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización
estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.
l) La utilización de animales de compañía en espectáculos,
peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o
mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto
de tratamientos antinaturales o vejatorios.
m) Se prohibe la tenencia de animales en lugares donde no
se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25
de la presente
Ley.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural
de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal
de compañía, con la excepción de los contemplados en el RD1118/89, de 15
de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización
administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca.
A los efectos de esta
Ley, se considera fauna exótica aquella cuya
área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la
Península Ibérica.
p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no
facultadas, según la
legislación
vigente.
Artículo 5
1. El propietario o poseedor de un animal tendrá la
obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias,
albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento
preventivo declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario
competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier
síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o
trasmisible al hombre.
Artículo 6
a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean
trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de
transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la
intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa
la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su
traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
b) Durante el transporte y espera, los animales serán
observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.
c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener
buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las
necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar
debidamente desinfectado y desinsectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará de
forma adecuada.
e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión
Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales
suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.
Artículo 7
La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o
sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la
autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los
títulos de la película que el daño es ficticio.
Artículo 8
1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será
responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación
aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más
adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los
ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y lugares públicos,
instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto
anterior, los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos
animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las
ordenanzas respectivas.
Artículo 9
1. A los efectos de
esta Ley se entenderá por núcleo zoológico
todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento
temporal y acogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito
y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que
figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales
producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes
con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a
albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el
contagio en los casos de enfermedad.
3. La
Conselleria competente en materia de autorización de núcleos
zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el
cumplimiento de lo establecido en este artículo.
TÍTULO II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de
compañía
Artículo 10
1. Las Consellerias competentes podrán decretar por motivos de Sanidad
animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los
animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen
vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo
con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha
estará a disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud
pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los
que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su
tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente.
En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e
indolora y será supervisado por un veterinario.
Artículo 11
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán
identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.
2. El Reglamento
de esta
Ley establecerá la forma de identificación
del animal, su registro e incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un
registro supramunicipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos
se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor
coordinación intermunicipal y en su caso, una más fácil búsqueda del
animal.
Artículo 12
1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los
espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y
esparcimiento de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías
públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o
similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos
que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.
TÍTULO III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía
Artículo 13
1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de
compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que
le sean aplicables las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la
Conselleria competente.
b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales
que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares
para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el
contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos
de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de
toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario .
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus
respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores
normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del
establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los
animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las
enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A
tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince días
por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y
permisos correspondientes.
5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.
TÍTULO IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía
Artículo 14
Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones
creadas para el mantenimiento temporal de los animales de compañía,
requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Conselleria
competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.
Artículo 15
El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una
ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá
ser recibida por el representante del centro.
Artículo 16
1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la
misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar
y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que
reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los
animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados
adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las
medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente
al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización
para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades
graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas
sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares
tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los
animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las
personas y riesgos para la salud pública.
TÍTULO V
Del abandono y los centros de
acogida de animales de compañía
Artículo 17
1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve
ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario,
ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento
deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado,
cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente
sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de
veinte
días,
debiendo dejarse constancia en el registro de ese núcleo zoológico de la
fecha de entrada y salida del animal.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este
tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo,
abonando previamente los gastos que haya originado su atención y
mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera
comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.
Artículo 18
Para la recogida y retención de los animales abandonados
y gestión de las adopciones,
los
ayuntamientos dispondrán de personal
capacitado y de instalaciones
adecuadas.
En la prestación de este servicio, los ayuntamientos, sin perjuicio de
su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable,
podrán
concertar
la ejecución con entidades externas, dando prioridad a
las asociaciones de protección y defensa de los
animales
legalmente constituidas que lo soliciten.
El destino de los animales recogidos sólo podrá ser una instalación
inscrita en el registro oficial de núcleos zoológicos como centro de
acogida de animales ya sea de titularidad municipal o privada.
Artículo 19
1. Los
Centros de Acogida
de animales,
independientemente de su titularidad, pública o privada,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Estar inscritos en registro oficial de núcleos zoológicos como centro de
acogida de animales
abandonados.
b) Disponer
obligatoriamente de servicio
veterinario encargado de la vigilancia del estado físico,
sanitario y de bienestar
de los animales
y
de informar
a requerimiento de las Administraciones
Públicas sobre el estado de los animales albergados.
c) Exhibir a la entrada y en lugar
visible y legible, el número de inscripción en el registro oficial de
núcleos zoológicos y un cartel con el rótulo "Centro de acogida de
animales", en el que figurarán las especies y el número de animales para
los que ha sido autorizado el centro.
d) Cumplir con las demás condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para
evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades
autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los
establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o
abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se
establezcan.
Artículo 20
1. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez
transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción
debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si
quiere que el animal sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de
los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su
adopción por nuevo poseedor.
2.
En el caso de ser necesario el sacrificio
de un animal,
se realizará
por un facultativo
veterinario,
que será el responsable del método utilizado.
Artículo 21
Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de
maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o
desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si
se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las
personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para
sacrificarlos si fuera necesario.
Artículo 22
1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse
métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de
consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este
será responsable de los métodos utilizados
3. La Conselleria competente establecerá reglamentariamente los métodos
de sacrificio a utilizar.
TÍTULO VI
De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier
especie
Artículo 23
1. De acuerdo con la presente
Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de
cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro,
legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa
y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan
los requisitos determinados reglamentariamente, deberán ser inscritas en
un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de
entidades colaboradoras por la Conselleria correspondiente. Dicha
Conselleria podrá convenir con estas Asociaciones la realización de
actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán
instar a la Conselleria competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en
aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.
TÍTULO VII
Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía
Artículo 24
1. Corresponderá a los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de
animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta,
guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos
III, IV y V de esta
Ley.
2. Corresponderá a la Conselleria competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio con
asociaciones u organizaciones, un registro supramunicipal de animales de
compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta,
guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo
9.
TÍTULO VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección primera
Infracciones
Artículo 25
A efectos de la presente
Ley, las infracciones se clasificarán en
leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de
los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que
éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los
requisitos establecidos en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados
sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente
Ley, que no sea calificada como grave o muy
grave.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin
autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo
publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras
adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de
animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o
en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o
inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarias de
acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos
obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para
el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de
cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente
Ley.
f) La filmación de escenas con animales que simulen
crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano
competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los
animales, tal como señala el artículo 11 de la presente
Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o
psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los
animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato
o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de
sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias
y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que
contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves
trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte,
excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos,
peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o
maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles
sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la
imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la
ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos,
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra
personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de
los pastores.
l) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de
personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.
Sección segunda
Sanciones
Artículo 26
Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una
manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las
medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre
5.000 a 50.000 pesetas, y en caso de reincidencia los animales podrán
serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino
que crea oportuno.
Artículo 27
1. Las infracciones de la presente
Ley serán sancionadas con multas de
5.000 a 3.000.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los
animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá
comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos
respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá
comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre
uno y diez años.
Artículo 28
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a
100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una
multa de 100.001 a 1.000.000.
c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a
3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la
cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los
siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el
perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del
beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de
infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo 29
La imposición de cualquier sanción prevista en
esta Ley no excluye la responsabilidad civil
y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan
corresponder al sancionado.
Artículo 30
Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente
Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto
1398/1993 de 9 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora.
Artículo 31
La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e
imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente
las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán
remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta
ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.
Artículo 32
Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las
medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente
expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las
medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de
que formule las alegaciones que estime convenientes.
TÍTULO IX
Del Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de
animales de compañía
Artículo 33
Se crea un Consejo asesor y consultivo en materia de protección de
animales de compañía que tendrá las funciones de asesoramiento para el
cumplimiento de la normativa aplicable en esta materia y que actuará
como órgano de consulta.
Artículo 34
El Consejo asesor y consultivo en materia de animales de compañía estará
presidido por la persona que ostente la titularidad de la Dirección
General competente en materia de protección de animales de compañía.
Serán vocales del Consejo, designados por la persona que ostente la
dirección competente en materia de animales de compañía: dos
veterinarios en representación de dicha Dirección General; un
representante de instituciones científicas o universitarias; dos
representantes de las asociaciones de protección y defensa de los
animales; un representante del Consell Valencià de Col∙legis Veterinaris
de la Comunitat Valenciana; un representante de la Federación Valenciana
de Municipios y Provincias; y actuará como secretario un funcionario,
con rango mínimo de jefe de sección de la Dirección General competente
en materia de protección de animales de compañía.
Artículo 35
Podrán asistir con voz, pero si voto, representantes de los sectores
afectados, cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo requiera, y
en todo caso, a convocatoria de la presidencia del consejo, así como
expertos independientes, pudiéndose crear grupos de trabajo específicos
con funciones concretas.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el
contenido de la presente
Ley entre los escolares y habitantes de la
misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a
los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración
con las asociaciones de protección y defensa de los animales.
Segunda
El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto,
proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado l
del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de
precios al consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la
presente
Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana
adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de
lo dispuesto en la presente Ley.
Segunda
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana
regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena
efectividad de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente
Ley entrará en vigor el día de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar
asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
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